ta! conclusión. Y esto se explica con mayor razón en el caso sub judice, desde que para la ley no puede existir el delito aduanero consumado o tentado, sino cuando la mercadería ha sido manifestada a la Aduana o cuando por lo menos se encuentra bajo su jurisdicción. Hasta ese momento, se pueden salvar los errores o desistirse del delito y por consiguiente toda denuncia hecha con anterioridad a estos momentos no puede tener eficacia legal alguna. La ley, por otra parte no ha podido sancionar los partes —, preventivos porque ello hubiera sido contrario a todo principio de orden y de buena administración, pues fácilmente se conciben los trastornos y abusos a que daría lugar la facultad de que estarian armados los empleados del fisco para denunciar por simples conjeturas, infracciones, que por las cirounstancias mismas, estarian imposibilitados de comprobar, El art. 119 del decreto reglamentario de la ley de Aduana, que hace alusión a partes preventivos no autorizados por la ley, | como ya se ha demostrado, no tiene valor alguno, pues es elemental que el P. E. no puede al reglamentar las leyes, alterar su espíritu ni modificarlas, 3" Que cuando la mercadería en cuestión llegó a este puerto, el propietario de ella, había ya por la solicitud de fs. 2, ampliada a fs. 14 declarado el verdadero contenido de los bultos — que venían en forma clandestina, esto es, había desistido del delito que las circunstancias particulares del caso hacían presumir.
La mercadería entraba, pues así a los depósitos fiscales con la declaración real de su contenido y ya no era posible, por consecuencia causar perjuicio al fisco con ellas, Ahora bien, — autoriza la ley de la materia este desistimiento de un delito aduanero? La ley no sólo no lo prohibe sino «que lo autoriza y estimula, absolviendo de toda pena en algunos casos (artículos 846, 847, etc., de las Ordenanzas de Aduana), conmutando las penas en otros, cuando ha habido ya un principio de ejecución del hecho incriminado, como ocurre en el caso a que alude el art. 934 de las Ordenanzas y otros. Bastaria recordar a este respecto, que es un principio elemental en materia de Aduana, reconocido y declarado por la jurisprudencia uniform:
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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:87
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