DE JUSTICIA DE LA NACION 69 cientes para transar, tanto en virtud de sus leyes administrativas, como de acuerdo con el Código Civil, que reglamenta las funciones de las personas jurídicas y la capacidad de sus mandatarios, Que fuera de la razón indicada, la demanda no podría prosperar, ni aún en la hipótesis de que el titulo para ubicar fuera inobjetable del punto de vista legal por las siguientes razones:
1.° Porque las tierras donde se pretende ubicar son de éjido —° y no de pastoreo.
2." Porque no son de igual valor a las tomadas por el Gobierno para el éjido de Lincoln.
Que en virtud de lo relacionado solicita se rechace la demanda con costas.
Abierta la causa a prueba y producida la que expresa el certificado de fs. 84, las partes alegaron acerca de su mérito quedando la cansa en estado de resolución, y Considerando :
Que aun en la hipótesis de que el Poder Ejecutivo hubiese sido legalmente autorizado para dictar el decreto corriente a fojas 56 cuya validez se impugna por el representante de la provincia, es de tenerse en cuenta que está plenamente acreditado por el informe de fs. 16 y decreto de fs. 18, expediente administrativo letra A número 45, que los terrenos que reclama el señor Aust son de éjidos y han sido, además, reservados para la for- —mación de un pueblo, Que el art. 7 de la ley provincial de 26 de Diciembre de 1878, autoriza al Poder Ejecutivo para señalar, en tierras de propiedad fiscal, los lotes que crea conveniente reservar para pueblos, éjidos de los mismos y propios; y el art. 47, inciso 1.° de la ley de 3 de Noviembre de 1870, lo faculta para adquirir o expropiar en los Partidos que carecieren de pueblo, el terreno necesario para formarlo, siempre que lo estime conveniente para el mejor servicio público y prosperidad del Partido.
Que en ejercicio de dichas atribuciones el Poder Ejecutivo,
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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:69
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