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f se FALLOS DE LA CORTE SUPREMA tido de Olavarria, fracciones ocupadas por su mandante, como locatario del fisco, y en las que ha levantado importantes construcciones, lo que abonaba más aún su derecho a conseguirlas:
pero que le ha sido denegado por decreto de fecha 4 de Septiembre de 1911, fundado en un informe del Departamento de Ingenieros, en disidencia con la opinión favorable del Asesor del Gobierno y de la Oficina de Tierras Públicas de la Provincia.
Que los fundamentos de dicho informe son inexactos, por cuanto no se trata de terrenos de éjidos: y la gestión para la fundación del pueblo que se invoca es posterior al pedido de ubicación, y no es un hecho realizado ni en vías de consumarse.
Que los derechos de Duggan, origen de los de Aust, no son para ubicar en tierras de pastoreo, ni se consignó así al reconocerlos, ni se ha procedido en ese concepto por el Poder Ejecutivo a mérito de precedentes que invoca.
Que en virtud de lo expuesto y disposiciones legales que cita, pide se condene a la provincia de Buenos Aires a efectuar la ubicación solicitada en la forma y extensión expresadas en e! plano acompañado a fs. 3 y a otorgar en consecuencia la escritura de transferencia del dominio, con costas.
Acreditado el fuero del tribunal y corrido t-aslado a la provincia, el apc lerado de ésta lo evacuó diciendo:
Que niega categóricamente todos los hechos articulados en la demanda, como asimismo la validez de los títulos que se invocan para hacer la ubicación pretendida por el señor Aust.
Que respecto a este último punto la demanda establece que el derecho a ubicar tierras en la provincia, le corresponde al ac- ° tor por compra hecha en Abril 15 de 1907, a don Juan Dhers, quien a su vez los tenía procedentes del reconocimiento que mayor cantidad hizo el Poder Ejecutivo a favor de don Tomás Duggan por transacción.
Que aun en la hipótesis de que sea exacto lo afirmado en la demanda y que los derechos que pretende el señor Aust, remontan a una transacción realizada por el señor Tomás Duggan con el Poder Ejecutivo de la provincia, debe impugnario como absoutamente nulo, por carecer el Poder Ejecutivo de poderes sufi
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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:68
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