DE JUSTICIA DE LA NAC.ON - "" gánica de los tribunales de San Luis y el art. 1930 del Código Civil, prescindiendo de lo dispuesto por éste en el inciso 6. del art. 1870 y lo establecido por la jurisprudencia de este tribunal, , Fallos, tomo 42 pág. 274 y otros).
Que no puede decirse desconocido el derecho consagrado por el art. 18 de la Constitución desde que el recurrente ha sido oido y ha podido ejercitar sus medios de defensa. (Fallos, tomo 100 pág. 408 ; tomo 119 pág. 174 ).
Consta, en efecto, que el procurador señor Urtubey fué emplazado para el pago de las costas dentro de 48 horas bajo apercibimiento de ley y que fué oído (fs. 156 vta. y 157 de los autos | principales) ; quedó notificado igualmente de la orden de pago dictada contra su fiador y expuso ampliamente sus medios de 3 defensa (incidente promovido por el juez de lo civil ante el tri- | bunal, fs. 4 y fs. 9). : Que por lo demás esta Corte no está llamada a pronunciarse ; sobre la correcta o incorrecta aplicación de las leyes procesales D y 'de organización de los tribunales que se dan las provincias en y uso de sus facultades reservadas (art. 105, Constitución Nacio- a nal; Falos, temo 120, pág. 216). e Por ello, y de confermida:1 con lo pedido por el señor Pro- 3 curador General, se declara no haber lugar a la queja deducida 3 y repuesto el papel archivese. Devuélvanse los autos principales | con testimonio de esta resolución. 4 A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL 3 SorAr. — M. P. Daracr. — D. E. PAracio. :
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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:403
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