EM O PALLOS DE LA CORTE SUPREMA
49 Pero aparte de estos principios, se dice que la cláusula que puso el Gobierno de Buenos Aires en la escritura de 16 de + Febrero de 1870, expresando que se hacía la enajenación "sin NO perjuicio de tercero de mejor derecho", importa haber dejado a E salvo el derecho de la Nación.
E Debe declararse que es insubsistente la observación, poque a salvedad se refiere a los derechos que pudieran tener los ccuE pantes de esas tierras, en razón de que las leyes de la provincia.
para su propiedad particular, daban preferencia a los poseedores.
a 5." No puede aceptarse la calificación que hace el señor ProA curador Fiscal de que el señor Santamarina adquirió de mala FS feel terreno, para la consolidación de su titulo por medio de la prescripción. Sucede todo lo contrario , pues el título ha sido as otorgado por un Gobierno de provincia que tenía esas tierras en E : su jurisdicción, de modo que los títulos que otorgaba sobre e'las a eran perfectamente aptos para fundar la buena fe de los acqui rentes. Código Civil, artículos 2356 y 4005 in fine.
6." Es una verdad jurídica que la prescripción obra contra E el fisco. ¡En el antiguo derecho español eran necesarios cuarenLe ta años para que los poseedores adquiriesen por prescripción la É propiedad de las tierras baldias del Estado.
u Puede verse al respecto el ter. temo de las vistas fiscales E del doctor Cortés, pág. 344. En el derecho argentino, corre la E prescripción contra el fisco, en cuanto a los bienes susceptibles E de ser propiedad privada, en las mismas condiciones que puede correr contra los particulares. Art. 3951 del Código Civil.
7. La posesión que puede dar lugar a la prescripción se ú pierde por la tradición de ella o la usurpación que hace un terceE ro y por las demás causas enumeradas en e! Código Civil, articulos 2451a 2459.
u El código no menciona que se pierde la prepiedad en virtud de nuevas leyes que modifiquen las jurisdicciones territoriales, y E no habría fundamento legal para determinarlo así. Por otra k parte, la interrupción para la prescripción se preduce, no por Y acto legislativo, sino por medio de la interpelación judicial, según E loordenaelart. 3986. La ley de 1878 como la ley de 1884, no E E L
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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:372
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