DE JUSTICIA DE LA NACION . 85 los 508 y 509 del Código Civil; pero, en lo relativo a los otros perjuicios reclamados, corresponde declarar que no hay causa para ello, puesto que tales daños emergen por culpa del señor Santamarina, por no haber en el tiempo fijado por la ley de 1884 hecho inscribir su titulo en el Registro Nacional, y serle, en tal situación, aplicable la regla del art. 1111 del mismo código que preceptúa que "el hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna", Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de fs. 80, y se declara que la Nación está obligada a devolver a la —parte actora el precio del inmueble de que se trata, que es, según reza la escritura de la compra del señor Santamarina, de dieciocho mil pesos fuertes, en cambio equivalente a moneda nacional, con sus intereses respectivos a estilo del que cobra el Banco de la Nación en sus operaciones de descuento y a contar desde la interpelación judicial. Abónense las costás de ambas instancias en el orden causado y las comunes por mitad. Notifíquese, devuél- h vase y repónganse los sellos ante el inferior. — Angel Ferreira —° Cortés. — Agustín Urdinarrain. — Daniel Goytía, 
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Julio 31 de 1915. 
Vistos y considerando : | Que como lo observa la sentencia apelada: "Es evidente —| y que la Nación ha legislado dentro de sus facultades al fijar los limites de las provincias, pues así lo determina el art. 67, inciso 14 de la Constitución ; y es indudable, también, que se ha obrado :
con legalidad al establecer un plazo dentro del cual deberian revalidar sus títulos los adquirentes de las tierras que habían estado en el dominio provincial, puesto que, estas tierras se declaraban de propiedad de la Nación", " Que la ley número 1552 tuvo un propósito claro, cual fué | 4 4 1
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1915, CSJN Fallos: 121:375 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-375¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 121 en el número: 375 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
