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Fallos: 121:367 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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Tal falta de limites precisos dió lugar a que la provincia de Buenos Aires enajenase o donase tierras macionales como si fueran de su propiedad; pero ello no perjudicaba jurídicamente a la Nación — su verdadero dueño — porque el propietario no deja de serlo aunque un tercero ejerza con su voluntad o contra ella actos de propiedad (art. 2510 Código Civil), entre los cuales se encuentra el de disponer de ella (art. 2513 íd.).

Según esto y atenta la ubicación de la tierra de que se trata, :

el titulo otorgado por la provincia de Buenos Aires en 16 de Febrero de 1870 a los señores Carlos Martínez, Julio Almeyra Mariano Ruiz (fs. 1, expediente administrativo) adolece del vicio de emanar de quien no era propietario de la cosa, y por tanto, —la tradición traslativa de la posesión no pudo hacer adquirir el dominio de ella, porque no fué hecha por el propietario con capacidad para enajenarla o donarla (art. 2601 Código Civil).

Esto mismo se desprende del título por el que se concede en propiedad el campo a que se refiere "sin perjuicio de tercero de mejor derecho", fs. 3 vta., expediente administrativo. | El que tiene dominio pleno o perfecto sobre una cosa y, en ejercicio de su derecho, dispone de ella, no necesita hacer esa ° clase de salvedades, y quien acepta un título en esas condiciones, virtualmente se somete a ellas.

Atento lo que queda expuesto, los señores Martinez, A!meyra y Ruiz, primero, en seguida los señores Aguirre y Murga i y después el señor Santamarina, adquiriéron con títulos viciosos; — pues nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba, y reciprocamente, nadiz | puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor o más extenso i que el que tenía aquél de quien lo adquiriere, art. 3270, Código — Civil. E 2. Al dictarse en Noviembre 3 de 1882 la ley sobre venta —.

de tierras y división de los territorios nacionales, se estableció en a el art. 26 que, "los ocupantes de las tierras cuya venta se auto- — | riza por esta ley (entre las que estaban las de la Patagonia) — deberán presentarse al P. E. por intermedio del Ministerio del Interior; dentro del término de seis meses, contados desde la fe

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:367 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-367

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