a esa ley se ha dado un alcance que no tiene, pues st objeto fué organizar el catastro de los territorios nacionales a FO fin de que el Gobierno Nacional supiese quienes eran los verdaFC deros propietarios de las grandes extensiones de tierra comprendidas en aquellos; evitar que gentes maliciosas se apoleraran de lo que noes pertenecía ; y que se cobijaran bajo !a protección de Y las provincias individuos a quienes ningún derecho les asistía, ES pero no fué el de despojar a los que tenian justo títu'o y además 4 habían poblado las tierras de que eran dueños, e Que en la discusión de esa ley se había determinado que e! V término "revalidar" se refiere sólo a la inscripción y no a otra y cosa. Que "revalidar" es equivalente a "ratificar", y "ratificar" E. es aprobar una cosa que ya se ha hecho, Que no puede invocarse esa ley para realizar el despojo de una propiedad adquirida justamente del gobierno de la provin ia de Buenos Aires, cuando ésta se consideraba y era considerada por todos como único propietario «del territorio que fué partido de Patagones y que si lo contrario fluyera de la ley número 1552, esa ley sería inconstitucional, y como tal la ataca desde ya por ser contraria al art. 17 de la Constitución Nacional.
Que el señor Santamarina ha poscido, quieta y pacificamente de buena fe y con justo título, la propiedad del campo en cuestión desde 1875 hasta el día en que fué despojado de ella arbitrariamente por el Gobierno de la Nación; pero como puede unir su posesión a la de sus antecesores resulta que su posesión se remonta a 1862. Así, pues, sino bastara el título de propiedad, habría adquirido el dominio por precripción de diez, veinte y treinta años al tenor de lo dispuesto en los artículos 3948, 3999.
y 4016, del Código Civil. Concluye solicitando se resuelv el juicio en la forma indicada.
2." Conferido el traslado de ley al P. F.., este designó por el decreto de fs. 14 al señor Procurador Fiscal de la Capita! para Y entender en la presente litis. En ejecución de ello se aperson1 en autos el doctor Enrique J. Racedo a fs. 15, y contesta la demanda diciendo: :
Que es improcedente por carecer de base legal, pues de la
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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:364
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