vo Nacional, relacionados con las riberas de los rios, cuyo significado y alcance, confirman plenamente la interpretación que e.
tribunal da aj art. 2073, que viene comentando, actos por medio de los cuales explicita e implicitamente, se reconoce la naturateza restringida de los poderes federales, sobre el suelo de los rios hañados por sus altas y bajas marcas y sobre sus riberas, limitándolas a la reglomentación del comercio maritimo sin extenderlos al deminio de los mismos. Véase decreto del Podar Ejeentivo Naciona! de fecha 30 de Marzo de 1909, en el expe«diente Municipalidad del Rosario reivindicando para sí el derecho de cobrar una tasa por la extracción de la arena de las playas sobre el lecho del rio Paraná. Decreto del Superior Gobierno, encontrándose en ejercicio de la presidencia el doctor —, Carlos Pellegrini: solucionando e! conflicto suscitado entre la Municipalidad y el receptor de rentas de Mar del Plata, el cuai en si texto literal dice lo siguiente: "Declárase que en el entender del Poder Ejecutivo de la Nación, la jurisdicción general que la Constitución le atribuye sobre las playas de mar y riberas de ríos naverables, se refiere a la facu'taa de mantener expedito el tránsito público y reglamentar todo lo cosrveniente a la navegación y comercio exterior de la República, y a los re-pectivos estados federales corresponde la jurisdicción policial y «1 dominio 'nmediato del sitelo, pudiendo éstos en consecuencia, dictar los reglamentos y crear los impuestos por el aprovechamiento de la arena, piedras, etc., etc., subor sados siempre al objeto primordial que motiva la jurisdicción naciona! — Pellegrini, — Vicente Fidel López" 14. Que esto no quiere decir que la Nación, como entidad jurídica y aún como cuerpo político, carezca de capacidad legal —para abstener y ejercitar derechos de propiedad de indole privada o pública sobre inmuchles comprendidos dentro de su propio territorio; porque la tiene indudablemente para el primer caso en la misma medida que los particulares, conforme con el derecho común; y para el segundo conforme con lo dispuesto en ei art. 67, inciso 27 de la Constitución Nacional, y en e! cual se establece: "Que corresponde ai Congreso ejercer una legislación
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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:355
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