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Fallos: 121:33 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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Que como lo hace constar la sentencia apelada, se trata de un contrato de arrendamiento celebrado en esta capital estipulándose que las cuotas debían ser abonadas en ella, y que a los efectos ulteriores del contrato ambas partes establecian la jurisdicción de los tribunales civiles de la Capital de la República renunciando expresamente a todo otro fuero o jurisdicción para lo que establecían domicilio especial en esta ciudad por todo el término del contrato. (Cláusulas 3ra., 4ta. y ona.) Que ese convenio debió ser extendido en el sello establecido por el art. 18 de la ley número 4927 con arreglo a lo dispuesto en el art. 1." de la misma, dado que versaba sobre un negocio sometido a la jurisdicción nacional por razón del lugar convenido expresamente para el cumplimiento de las obligaciones art. 4, inciso 4", Código de Procedimientos de la Capital).

Que por el art. 14 se dispone que cuando se realice en las provincias un contrato de compra-venta o constitución de derechos reales sobre bienes situados en jurisdicción nacional, la correspondiente reposición de sellos se thará al presentarse el título para su inscripción o protocolización y que "reciprocamente, la compra-venta o constitución de derechos reales sobre los inmuebles situados en las-provincias no abonarán más impuesto de sellos que el de ácétación".

Que el propósito del legislador ha sido, sin duda, impedir que un mismo acto resulte gravado con dobles derechos de papel sellado, nacional y provincial, y por ello ha excluido del impuesto los celebrados en una jurisdicción constituyendo derechos reales sobre inmuebles situados en otra, dado que necesariamente deben ser inscriptos o protocolizados en el lugar de la :

situación del inmueble, Que en los términos de ese articulo 14 de la ley número 4927 que menciona tinicamente los contratos de compra-venta y constitución de derechos reales no está comprendida la exención del impuesto para los contratos de arrendamiento (art. 1498 y su nota y art. 2503 del Código Civil) y el art. 10 del Decreto reglamentario, no puede referirse sino a los arrendamientos que fueren inscriptos en la provincia en que el inmueble estuviese

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:33 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-33

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