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Fallos: 121:37 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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DE JUSTICIA DE LA NACION 87 a Que siendo esto así, el embargo referido no debe mantenerse, con arreglo a lo dispuesto en el art. 2336 y siguientes del Cátigo Civil y a lo decidido por esta Corte en el caso del tomo 45. pág. 195 de la colección de sus fallos, Que no se opone a ello el inciso 4" del art. 2342 del Código Civil, en cuanto declara que son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares, entre otras cosas, toda con<- :

trucción hecha por aquéllos, pues esa disposición legal debe ser conciliada con lo preseripto en el inciso 7.° del art. 2340, anterior, y tenerse en cuenta que los inmuebles destinados a un servicio administrativo son poseidos por las provincias o municipalidades en su carácter de poderes públicos, no de personas jurídicas, sujetas como tales a lo dispuesto en el art. 42 del mismo código, vale decir, a la posibilidad de ser demandadas por accienes civiles y de que pueda hacerse ejecución en sus hienes.

Que aun cuando sea cierto que las oficinas de una jefatura política no sean para el uso y goce de las personas particulares, en la forma y amplitud que pueden serlo otros bienes públicos dentro de los términos del art. 2341, Código Civil, también lo es que el acceso a dichas oficinas nó constituye fuente de rentas en manos de la autoridad.

Que no es admisible que por el hecho de que los edificios públicos puedan ser vendidos, sea lícito a los acreedores solicitar su venta judicial sin distinciones al respecto, dado que, como se dijo en el fallo del tomo 45 pág. 195 respecto de calles, pla- + zas, caminos, establecimientos destinados a las oficinas públicas y demás que se hallan consagrados a un servicio general o comunal, los jueces carecen "de autoridad y jurisdicción para cambiar su destino y no pueden, por consiguiente, ordenar su | embargo ni proceder a su ejecución", Que la misma doctrina informa el fallo posterior de esta Corte, que se invoca en el escrito de fs. 41 ( tomo 113 pág. 158 ), pues tratándose del propio inmueble, se declaró que era embar- ; gable en razón de que en la fecha de dicho fallo — 14 de Mayo | de 1910, — sólo había un proyecto de construir en él un edificio.

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:37 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-37

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