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Fallos: 121:29 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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DE JUSTICIA DE LA NACION 2, papel sellado alegada por el apelante en mérito de la ley ° + número 4927.

2." En los términos del art. 14, de la ley número 4927 no está comprendida la exención del impuesto para los contratos de arrendamientos sujetos a la jurisdicción nacional por razón del lugar convenido expresamente para el cumplimiemo de las obligaciones. (En el caso, la Capital Federal).

Caso: Lo explican las piezas siguientes:


RESOLUCION DEL JUEZ EN LO CIVIL
Buenos Aires, Junio 4 de 1914 Y vistos: Considerando: que la última parte del art. 14 de la ley de sellos dispone que la compra-venta y la constitución de —, derechos reales sobre inmuebles situados en las provincias no abonarán más impuestos de sellos que el de actuación; y de acuerdo con el art. 10 del decreto reglamentario de la ley citada, ——° se consideran comprendidos en los contratos alli exowerados de — sello nacional, los arrendamientos que recaigan sobre bienes sujetos a la jurisdicción provincial, cuya disposición tiene fuerza de ley; que dicha excepción es de equidad y tiene por fundamento que un acto o contrato no abonen dos impuestos, el na- i cional y provincial, como ocurriría en el presente caso si se exigiera el pago del impuesto, pues el interesado tendría que volverlo a pagar si se solicitara la inscripción del contrato de — fs. 1, lo que puede hacer en cualquier tiempo, en el registro correspondiente que sería en este caso en la provincia de Buenos | Aires por estar alli situado el inmueble arrendado. | Por ello y no obstante el dictámen de fs. 7 vta, déjase sin — 1 efecto la providencia de fs. 5 vta. con declaración de que no 4 corresponde pagar por el contrato de fs. 1 otro impuesto que el i de actuación, Rep. la foja. — Julián P. Vera. — Ante mi: Luis — Garcia Fernández. : 1 i El

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:29 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-29

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