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Fallos: 121:30 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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i 0 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
E RESOLUCION LE LAS CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL

É REUNIDAS EN TRIBUNAL
i Buenos Aires, Octubre 8 de 1914.

Y vistos: Considerando:

Que el contrato de arrendamiento de fs. 1, versa sobre un negocio sujeto a la jurisdicción nacional, por la voluntad de las partes, (cláusula 9) y por razón del lugar en que se ha celebrado, lo que lo sujeta a la prescripción del art. 1.° de la ley 4927.

Trátase en efecto del arrendamiento de un bien raiz situado en la provincia de Buenos Aires, pero el contrato suscripto por las partes establece la jurisdicción de los tribunales civiles de la capital para todo y cualquier efecto ulterior, Es, pues, en esta capital y no en la provincia donde la infracción puede ser constatada imponiéndose la pena correspondiente, Que por otrá parte, el caso, está regido por el inciso 14 del art. 44 de la misma ley que limita la exención del art, 14 de la misma, y del art. 10 de su decreto reg'amentario, a los contratos extendidos en el sello provincial correspondiente.

Que no habiéndose extendido el de fs. 1 en sello provincial y no pudiendo tener efectos fuera de la jurisdicción de la capital corresponde se reponga un sello de nueve pesos y se aplique la multa de décuplo a sus firmantes.

Por ello y de acuerdo con lo pedido por el señor Fiscal de Cámara se revoca el auto apelado de fs. 8 y devuélvase. Repóngase la foja. — Zapiola. — Helguera, — Beltrán. — Pico, — Giménez Zapiola, — Benjamín Williams. — Ante mi: Ricardo F. Olmedo, En disidencia: — Y vistos: Considerando :

1.° Que los artículos 46 y 26, inciso 4." de la ley nacional número 4927 exoneran «del impuesto de sellos creado por e'la a los actos transmisivos de derechos reales sobre inmuebles exis

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:30 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-30

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