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Fallos: 121:325 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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DE JUSTICIA DE LA NACION 825 del Código de Procedimientos, el juzgado, resuelve: Mantener <«t1 competencia, no hacer ¡ugar a la inhibitoria solicitada por el señor juez letrado del Territorio Nacional del Chaco y requerirlo para que dando por formada la contienda de competencia remita los antecedentes a la Suprema Corte de Justicia Nacional art. 9, inciso € ley número 4055 de Enero 11 de 1902). Y hágasele saber esta resolución por medio de oficio a los efectos indicados, Repónganse las fojas. — 7. Martin y Herrera. — Ante mi: Alfredo G. Romero.
DICTAMEN DEL SF. PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, julio 14 de 1915 Suprema Corte:

Compete a V. E. dirimir la preserte contienda de competencia conforme a lo que dispone el art. 9, inciso d) ley 4055.

De acuerdo con la interpretación que se ha dado a lo dispuesto por el art. 6" de la ley 4156, en cuanto determina que la jurisdicción para conocer en los juicios de convocatoria de acreedores, corresponde al juez del lugar en donde la sociedad comercial tiene constituido el principal establecimiento, debe reputarse que la sociedad de que se trata en estas actuaciones, está sometida a la jurisdicción de los tribunales de esta Capital, por — haberse comprobado que en el'a tenía radicado el asiento de sus negocios, y en la misma — fué formalizado su contrato social fs. 9) e inscripto dicho contrato en el Registro Público de Comercio (fs. 19 vta.). Contra esta conclusión no puede oponerse la información producida ante el señor juez letrado del Chaco, por cuanto, aparte de su deficiencia, ella está destruida por el informe producido a fs. 17 de los autos respectivos, del cual se desprende que los convocatarios no están inscriptos como comerciantes en el Registro Público de aquel territorio.

Por lo expuesto y jurisprudencia de esta Suprema Corte Fallos, tomo 105 pág. 251 ; tomo 117 pág. 190 ; tomo 120, pá

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-325

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