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Fallos: 121:24 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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— conel fin de adquirir en ese momento su dominio que no se ha— bía adquirido hasta entonces, según lo que queda expuesto, mi fué lícito a los interesados entrar a poseerlo por intermedio de | autoridades judiciales que carecian de jurisdicción en el lugar, o | privadamente, con los mismos fines, como sucesores singulares — de dicha provincia, haciéndose uso de una facultad incompatible E con la nueva situación creada por la autoridad nacional.

Que por el inciso 14, art. 67 de la Constitución Nacional, el Congreso quedó facultado "para arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales que queden fuera de los limites que se asignen a las provincias".

Que si bien la ley número 28 y las posteriores sobre la misma materia no hon importado el arreglo definitivo a que se refiere la Constitución, es indudable que ellas no tuvieron por objeto exclusivo deslindar la jurisdicción nacional y provincial, sim afectar en nada el dominio de la tierra, cualesquiera que fueran las fechas de los actos de enajenación por parte de las provincias.

Que para comprobarlo y dada la importancia del punto, no será fuera de lugar reproducir aquí algo de lo que se manifestó al respecto por los miembros de la comisión, doctores Elizalde y Vélez Sársfield, que sostuvieron en el Honorable Senado en proyecto convertido en la ley número 28, "Lo que hemos querido hacer nosotros, manifestó el primero, es definir un principio:

qué es tierra nacional y qué es tierra provincial, tomando medidas eficaces para asegurar a la Nación sus propiedades e impidiendo que los gobiernos provinciales pudieran seguir disponiendo de ellas, anulando las enajenaciones hechas contra la Constitución y todos los principios vigentes en la República, ..

La Constitución, señor, ha establecido que hay tierras nacionales y tierras provinciales; pero la Constitución no ha dicho cuáles son las tierras nacionales, ni cuáles son las tierras provinciales.

El Congreso, con arreglo a los principios que ha: regido siem

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:24 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-24

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