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Fallos: 121:272 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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Se TALLOS DE LA CORTE CUTEEMA Que la facultad de establecer distinciones entre esos valores y la de determinar la manera de hacer efectivos los gravá menes, eran puntos de importancia secundaria que quedaban "necesariamente comprendidos, con las restricciones del art. 16 de la ley fundamental, en el poder expreso concedido al Congreso.

a Que si las contribuciones aludidas fueran las mismas que se mencionan en el art. 67, inciso 2 de la propia Constitución, el Congreso habría también podido establecerlas con carácter de extraordinarias o por tiempo limitado, para atender a la defen+: sa, seguridad común y bien general del Estado.

ta Que no estando así prohibidos en absoluto los impuestos Be internos, a diferencia de lo que ocurre con otros, no incumbe a E los tribunales federales, creados para conocer de causas concretas, entrar en el examen ámplio y complejo del estado de las rentas de la Nación y de la naturaleza de los gastos a cargo de "la misma, como debe hacerlo el Poder Legislativo, con todos los informes y antecedentes necesarios para el acertado desempeño de sus funciones; y no pueden por lo mismo, en ejercicio de las o facultades que les confiere el art. 100 de la Constitución, resol° versilas leyes a que se refiere el recurso de fs. 1, han sido o no sancionadas en las circunstancias excepcionales aludidas.

> Que a este respecto existen más poderosos motivos que los E que obstan a la revisión judicial de las declaraciones del Con, greso relativas a la necesidad o utilidad que pueden legitimar - las expropiaciones y a su urgencia. (Fallos, tomo 4 pág. 311 ; E tomo 6 pág. 67 ; tomo 56 pág. 195 ).

Que por otra parte, el recurso interpuesto (fs. 188 de los E. atitos principales), y concedido por esta Corte (fs. 24), es el E extraordinario del art. 14 de la ley 48 y art. 22 Código de Pro cedimientos en lo Criminal.

Que con arreglo a lo reiteradamente resuelto en la instancia extraordinaria que dichos artículos acuerdan, sólo pueden examinarse puntos de derecho; y no tiene tal carácter el concer- mimiento a la mayor o menor necesidad en que se haya visto la Nación de exigir la contribución de que se trata. —°

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:272 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-272

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