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Fallos: 121:253 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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revisten, están sometidas a las prescripciones del Código Civil, que ha sido dictado por el Congreso en virtud de una atribución constitucional, excluyente de toda otra legislación sobre las materias que abarca, y por tanto, el desconocimiento de una ley provincial de las disposiciones del citado código, implica atacar las reglas que en orden a la legislación del país consagran los articulos 31 y 67, inciso 11 de la Constitución.

No puede argumentarse que las rentas o dineros pertenecientes al gobierno 0 a las municipalidades constituyan parte de st dominio público, por cuanto, consistiendo el dinero en una cosa fungible que puede ser substituida por otra de la misma calidad, no es equiparable a los bienes del Estado afectados a un servicio público, y por lo mismo exentos de todo embargo (Fallos, tomo 116, pág. So: tomo 119 pág. 372 ).

Por lo expuesto, pido a V. E se sirva revocar la resolución apelada en cuanto la denegación del embargo pedido afecta las "—Jlisposiciones de la Constitución Nacional y del Código Civil que dejo enumeradas, Horacio R. Larreta.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Junio 26 de 1915.

Vistos: Los del recurso extraordinario — entablado por el doctor Tomás Jofré y don Agustin Villalba, contra sentencia proninciada por la Cámara 1. del departamento del Centro de la provincia de Buenos Aires, en antos seguidos por aquéllos contra la municipalidad del Salto, sobre cobro de honorarios, de los que, en lo pertinente resulta :

Que dictada la sentencia de remate de fs. 135, los ejecutantes mencionados solicitaron embargo hasta la suma de cuatro mil novecientos doce pesos con noventa y siete centavos moneda nacional en la cantidad que pudiera corresponder a la municipalidad por su parte en el impuesto a las bebidas alcohólicas, nai

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:253 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-121/pagina-253

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