—_—- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA a Nación, estando prohibido a las provincias legislar sobre esta y materia, una vez que el Congreso hubiere sancionado dichas leyes, las que forman la ley suprema de la República, a la que las RS autoridades provinciales están obligadas a conformarse, no obs tante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes n o constituciones de provincia (arts. 31, 67 inc. 11 y 105 Constitu ción Nacional). Fuera de la legislación de fondo, incumbe a las provincias dictar los códigos de procedimientos y demás leyes reglamentarias destinadas a poner en ejercicio las facultades que f están deferidas a los gobiernos respectivos, siendo entendido que 6 - esta atribución no puede tener por alcance limitar o restringir E las reglas del derecho común que forman la legislación general LH del país.
É El Código Civil que legisla en lo referente al estado y con| dición de las personas, sus obligaciones y derechos, sus bienes, E la manera de adquirirlos, — transferirlos o perderlos, determina que las personas jurídicas entre las que incluye al Estado, la Iglesia, cada una de las provincias y sus municipios, son sujetos E activos y pasivos del derecho privado, están sometidos a la ley común y son susceptibles de ser demandados y ejecutados en sus hienes particulares (artículos 41 y 42). Siendo esto 1si, no ha podido un código <: provincia sustraer a la acción de los acreedores de los poderes - públicos de las mismas, - cuando actúan como personas jurídicas, los bienes pertenecientes a éstos que constituyen por mandato de la ley la garantia establecida para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones contraidas por dichas personas jurídicas, Si otra fuera la doctrina legal.
como lo ha declarado esta Corte Suprema en un caso análogo Fallos, tomo 25 pág. 432 ) podría producirse el caso inmoral de que una municipalidad tomase - dinero de los ciudadanos, y faltando a sus compromisos de pago, se beneficiara a costas de esos ciudadanos, que habrían honrado su crédito, quedando sin medios eficaces y legales de impelerla al cumplimiento de sus deberes. Con arreglo a esta teoría, las mimicipalidades, como las demás personas del derecho privado, en cuanto obran en esta calidad, con prescindencia de las funciones públicas que además
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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:252
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