—-. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E cionalidad o vecindad de los miembros que la componen, siendo preciso que cada uno de ellos individualmente tenga derecho de E demandar ante los tribunales nacionales, como lo dispone el arE tículo ro de la ley 48, siendo inoficioso averiguar cuá! es el domiO eilio constituido en el acta social, que carece de valor a los cfectos de la determinación del fuero. ( Fallos, tomo 51 pág. 291 ; toE moG67, pág. 360).
S De acuerdo con estos antecedentes, surje la procedencia de la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema para conocer de E da demanda entablada contra la provincia de Córdoba, en razón "O dequea los miembros de la sociedad actora les asiste individualÉ mente el derecho de recurrir a este tribunal, con arreglo a lo que E dispone el art. 1.° de la ley 48 y art. 1., inciso 1.", de la ley 1467, El por ser uno de ellos argentino, vecino de distinta provincia, y el «otro extranjero, No modifica esta solución el hecho de que sca E diversa la causal que ampara a los socios para acudir a la justicia Federal, por cuanto, según los términos del art. 10 de la ley 48, se E requiere que cada uno de ellos individualmente pueda hacerlo, sea en razón de la nacionalidad o de la vecindad, sin que se exija que invoquen el nismo motivo todos los socios. (Fallos, tomo 1 90, pág. 124).
Y Por lo expuesto, pido a V. E. se sirva declarar improceden- tela excepción deducida. , Horacio FR. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA :
Buenos Aires, Junio 12 de 1915.
Y Y vistos:
E La excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción Í opuesta como previa, por el representante de la provincia de CórE doba, enel juicio que por jactancia le ha promovido la sociedad E Agustin Enciso y Cía., y
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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:208
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