ley 48, cuando manda deducir la apelación de manera que su :
fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cláusulas constitucionales o legales en disputa. :
Aun prescindiendo de tal consideración, es de tener en ; cuenta la reiterada jurisprudencia de V. E. que ha declarado que en los juicios ejecutivos no es procedente la apelación contra la sentencia de trance y remate, puesto que no hace cosa juzgada, con arreglo al art. 500 del Código de Procedimientos, y queda al vencido el derecho de promover el juicio ordinario, en el que se debatirán ampliamente las defensas que opongan las partes. (Fallos, tomo 118 pág. 245 y 423; tomo 119, págs. 119, 121 y 132).
Por lo expuesto, pido a V. E. se sirva declarar bien denegada la apelación. - :
Horacio R. Larreta. ,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. Jualo 12 de 1915.
Autos y vistos: ; El recurso de queja por apelación denegada interpuesto por don Manuel 1. Correa, contra sentencia de la Cámara segunda de Apelaciones en lo Civil de la Capital, en el juicio ejecutivo seguido por las Obras de Salubridad contra dicho señor Correa, y Considerando :
Que según se infiere del escrito de apelación de fs. 151 autos principales y del de queja presentado ante esta Corte, el recurso interpuesto es el extraordinario previsto en el art. 14, inciso 3." de la ley 48, que exige, entre otros requisitos allí enumerados; el de que la resolución apelada sea definitiva.
Que según las disposiciones del Código de Procedimictnos de la Capita! que reglan el juicio ejecutivo, incorporadas al procedimiento federal, conforme a lo dispuesto en la ley 3981, la
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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:211
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