es decir, de los nacionales, que sería explicable la creación de UCCun fuero especial para la distinta vecindad, en razón de que el juez podría ser sospechado de parcialidad en favor del hijo de Eo la provincia en que se suscite el pleito o argentino radicado en ella. Poresto, la ley de jurisdicción y competencia de 1863, atriÉ buyó a los jueces de sección, las causas civiles en que fueran E partes un vecino de la provincia en que sc suscite el feito y un E vecino de otra, excluyendo las causas promovidas en una pro+ vincia en que no esté avecindado ninguno de los litigantes ( Fa. los, tomo 27 pág. 146 ). Que esa disposición correlativa de la É que consigna el art. 8.° de la Constitución, tuvo por objeto dar É al litigante cl medio de garantirse ocurriendo a un juez extraño al orden local contra la sospecha que podría abrigar de que el É juez de provincia pudiera ser parcial en favor de sus connacio- ; E nales de la localidad que por lo general, serían sus comprovincianos, eliminándose de esa manera, una posible causa de antagonismo entre las provincias. En los pleitos entre extranjeros, E unos y otros son igualmente extraños al órden político de la localidad en que se radica el pleito, y si éste se traba entre un ex| tranjero y un argentino, el primero puede prevenir toda influencia local acogiéndose al beneficio que le asegura la cláusula final del art. 100 que atribuye a la justicia nacional el conoci - miento de las causas "entre una provincia o sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero". (Fallos, tomo 103, pági| na 273).
y Que la influencia que, según se expresa, podría ejercer e:
extranjero demandante respecto a los magistrados del lugar en que vive, quedaría en todo caso nentralizada con la del víncwo más poderoso de la nacionalidad respecto del demandado.
Por estos fundamentos, los de la sentencia apelada de fs. 65 y de conformidad con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, se la confirma. Repuestos los sellos, devuélvan e.
A. BERMEJO, — M. P, Daracr.— D. E. Paracio.
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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:206
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