Sobre la misma cuestión el señor vocal, doctor Zapiola, dijo:
Aún cuando no se trata en el presente juicio del cobro de un pavimento construido por cuenta. de vecinos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 15 de la ley número 4391, como ocurria en la cansa seguida por Pascual Tarditto y Cía., contra la empresa del Ferrocarril de Buenos Aires al Pacífico, en la cual sostuve que no se trataba de un impuesto, opino que tampoco se trata en e! presente caso de un impuesto.
Considera que el pavimento construido frente a una propiedad privada, que constituye sin duda una obra pública que beneficia 2 la comuna, beneficia también directamente y en mayor proporción al propietario lindero con la vía pública, cuyo inmueble habrá aumentado indiscutiblemente de valor por razón de esa obra pública. El propietario ha recibido, pues, directamente un servicio, y al pagar la cuota que le corresponde no paga un impuesto, sino el importe de ese servicio , que en derecho administrativo tiene en general el nombre de tasa (Carpentier, v. Import número 118) y que especialmente y por lo que s2 refiere a la construcción de pavimentos, tiene el nombre de tasa de pavimentación ( Carpentier v. Contributions Directes núm, 6.700 y siguientes).
Y esto es, precisamente, lo que refiriéndose a la doctrina norteamericana, expone el señor vocal doctor Helguera, en
Consecuente con mi voto en el juicio seguido por Pascual
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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:396
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