e: 394 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA L condiciones necesarias que debe reunir to:lo impuesto. No debe pues, de una modalidad de mera forma y susceptible de variarce, deducirse argumentos que se consideran decisivos para juzgar de la naturaleza y clasificación legal del gravámen impuesto.
Los contratistas hacen los cobros en virtud de la uutorización y aprobación que a sus cuentas dé la Municipalidad, la que por las leyes citadas, 2328 y 2428, puede ella misma hacer la obra (artículos 3 y 6 de la primera, y 1." de la segunda) y en cuyo caso haría directamente el cobro del impuesto, que ingresaría al tesoro municipal para tener salida cuando se efectúen los pagos por los gastos que haya demandado la obra, En este caso no existe el argumento contra la denominación de "impuesto" de que se trata y entonces ¿éste sería el caso impuesto y no aquél en que el contratista cobra directamente el gravámen? ¿Qué diferencia existe entre uno y otro caso para el contribuyente? ¿No se hace acaso la misma obra y el beneficiado paga la misma suma? ¿Por qué en un caso habría impuesto y no en el otro? ¿Y cómo se clasificaría legalmente el gravámen en la segunda de las hipótesis propuestas? Acepto esta conclusión en vista de los antecedentes estudiados, pero con el agregado de que se trata de un impuesto especialisimo, en razón del objeto a que responde, la construcción de una obra pública, de que se base en el beneficio que la obra reporta al contribuyente, y de que la Municipalidad concurría con una parte en representación del resto de los habitantes del municipio a los que indirectamente beneficia el afirmado. No es, pues, el caso de la generalidad de los impuestos ya que en el sub judice se trata del pago de una obra que beneficia directamente a la empresa demandada.
Esta especialidad de la obra y el impuesto, ha servido de base a los tratadistas y tribunales norteamericanos para fundar la teoría de los "special assessements" o cotizaciones especiales, que según Hare "uitrapasan los límites ordinarios de la legislación" y que el Procurador General de la Nación, doctor Eduardo Costa, calificaba de "cotización local" o "especial" a
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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:394
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