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Fallos: 120:392 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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talmente en el sentido de que se trata de un verdadero impuesto y la segunda resolvió en repetidas ocasiones lo contrario. En la sesión del Honorable Senado, de 26 de Diciembre de 1901, discutiendo el entonces Ministro del Interior, doctor González, la ley sobre impuestos que corresponden a la Municipalidad de la Capital esbozó la doctrina norteamericana ,en una exposición que transcribió en su voto el camarista señor doctor Giménez en la sentencia de 18 de Octubre de 1902, sin llegar, sin embargo, y seguramente por la especialidad del caso, a precisarse en el fallo, la naturaleza propia y especial de la carga o gravámen que importa del pago de afirmados, ni menos su procedencia dentro de los cpreeptos de la Constitución Nacional, Con estos antecedentes propios y extranjeros y teniendo en cuenta las disposiciones de las leyes que rigen el caso, pienso que el cobro de afirmados constituye un impuesto de carácter especial, basado en el beneficio de que a los que lo pagan les reporta la construcción de la obra, y fundado además en la facultad de imponer "en los poderes de policía relativos a las restricciones del dominio" "análogas a los que se ejercitan cuando se reglamentan las construcciones urbanas bajo el punto de vista de la seguridad y la higiene".

Es indudable que si bien al construirse un afirmado se hace una obra pública de interés general por razones de higiene, facilidad de transporte y ornato, no es menos cierto que los propietarios de terrenos a cuyo frente se hace la pavimentación, son directa y especialmente beneficiados, pues aumenta el valor de los inmuebles y de la renta que ellos producen; a ese beneficio directo y personal, respondió el cobro de la tercera parte del valor de la obra (art. 2 de la ley 2328) y de la cuarta parte, art. 1.° de la ley 2428), cuando pasase por la calle una línea de tranvías, a la que se grava con igual cuota; en ambos casos la municipalidad abonaba como cuota concurriendo al pago del afirmado, en el primero, la tercera y en el segundo la cuarta parte, lo que responde al beneficio general que produce el afirmado, ya que el pago se hace con rentas provenientes de los impuestos que gravan a todos los habitantes del municipio.

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:392 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-392

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