P única igual al 3 ojo. Y si antes de la sanción de esa ley ya estaban las empresas ferroviarias exceptuadas del pago de impuestos municipales, sin estar sometidas a ningún otro gravámen ni impuestos de cualquier clase que fuesen, de acuerdo con sus leyes de concesiones, como lo ha reconocido la Suprema Corte en los fallos que más adelante citaré. Como puede pretenderse que al fijar ese impuesto de 3 ojo sobre los utilidades líquidas, se ha eliminado precisamente una categoría de impuestos que antes no les alcanzaba? Para llegar a semejantes conclusiones ha sido necesario entrar en distingos que a mi modo de ver no caben dentro de la economía de la ley y de los propósitos que se tuvieron en vista al sancionarla. .
Uno de los argumentos de mayor peso que se invocan para sostener que se trata de la retribución de un servicio y no de un impuesto, es que se paga por quien recibe directamente tal beneficio o sea el propietario del bien; que por esa obra pública viene a recibir como beneficio inmediato y directo, por lo pronto, la mayor valorización del inmueble y como consecuencia mayor renta. Ninguna de estas onsideraciones son aplicables a un ferrocarril, desde que cualquiera que sea el aumento del valor que obtengan los edificios de una estación, por ejemplo, no puede aprovecharlo la empresa como lo haría un particular, porque esa estación está afectada a un servicio público y tiene que seguir sirviendo como tal. Esto cuando se trata de una estación, que cuando el adoquinado es al costado de la vía, no existe ni siquiera la sombra de un beneficio. Tampoco puede obtener ma yor renta.con motivo, de esa obra, desde que se trata de empresas sometidas a una legislación especial como es la ley 5313.
Quizá la única consecuencia será el aumento de las tarifas para costear esa contribución.
Se ha dicho también que estando exentos los ferrocarriles del pago de impuestos municipales y no siendo este un impuesto, debe pagar el adoquinado. En apoyo de esta teoría se invoca la forma de pago, quienes lo contrata» y quienes lo perciben y que la municipalidad nada recibe en sus arcas por ese concepto, co
Compartir
53Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1914, CSJN Fallos: 120:386
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-386
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 120 en el número: 386 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos