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Fallos: 120:391 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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"Las cotizaciones especiales son especies peculiares de imposición que figuran aparte de las cartas generales establecidas para objetos municipales o del Estado, y gobernados por principios que no son de aplicación general. La recaudación general de impuestos se entiende que exige contribuciones en cambio de los beneficios generales del Gobierno y no promete nada a las personas gravadas, fuera de lo que puede esperarse de una administración de las leyes para la protección individual y el bien público, Las cotizaciones especiales, por otro lado, están basadas en la suposición de que una parte de la comunidad ha de venir a ser especial y peculiarmente beneficiada con el aumento del valor de la propiedad, que ocupa una situación peculiar respecto de una inversión proyectada de dineros públicos; y en adición al tributo general, se exige que esas atribuciones especiales, en retribución del beneficio especial, sean pagadas por las personas.

que las reciben. Desty "on taxation" sostiene igual teoría expresando que la imposición debe establecerse "sobre la base de los beneficios".

En cuanto al fundamento o derecho en virtud del cual el Estado impone "las cotizaciones", los juristas se dividen en dos bandos: unos basan la teoría cx el "dominio eminente" que se ejercita por el derecho de expropiación, y otros los fundan en la facultad de imponer impuestos, de los que las citizaciones constituyen una modalidad especial.

Cooley dice a este respecto que: La justicia de la contribución especial, se funda en el hecho de que las personas que deben sufragarla si bien es cierto que soportan el costo de una obra pública, también es verdad que no sufren ninguna pérdida pecuniaria, pues su propiedad ha aumentado de valor por el gasto efectuado, en una cantidad por lo menos igual a las sumas que están obligados a pagar. Esa es la idea fundamental de aquellos gravámenes "otra cosa equivaldría a confiscar" la propiedad en la parte que se cobre además de los beneficios realmente experimentados por el contribuyente.

Entre nosotros ya queda dicho que las Cámaras en lo Comercial y en lo Civil se ha pronunciado, la primera inciden

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-391

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