A : + po E DE JUSTICIA DE LA NACION 377 mero de calles por un precio convenido, autorizándolo a cobrar directamente a los propietarios su importe en mensualidades.
Que e'lo hace entonces inaplicable los argumentos de ese fallo, porque ni el producido de aquel deja de ingresar a las arcas del poder público para satisfacer en realidad servicios de carácter público, ni la municipalidad se desliga de toda relación directa entre el «ervicio prestado y la cuota que en tal concepto deben abonar los vecinos, toda vez que aquella no ha hecho más que subrogar al empresario las cuotas que les impone la ley creada con un objeto de interés público a los fines de promover y favorecer el desenvolvimiento y perfeccionamiento de la vida colectiva (Stein, Ciencia de la Administración). ! Considerando que la juri.prudencia de la Suprema Corte Nacional; declarando en casos análogos al presente, que la ley 5315 no exonera a las empresas de pagar el impuesto de afirma- , do se basa en que cualquiera que sea la distinción entre impuestos, tasas y pagos de servicios, la discusión de dicha ley en la Cámara de Diputados de la Nación, demuestra que entre los impuestos municipales de que estaban exonerados los ferrocarriles | no se comprendian los de afirmado, alumbrado, etc., porque a la pregunta que hiciera un diputado sobre el alcance del comcepto í impuestos el miembro informante de la comisión dijo que eran :
los impuestos de la Constitución y que los servicios de carácter , comunal, o sea el servicio particular que lo paga el que lo recibe, como que tienen carácter comunal que benetician a los ferroca- a rriles, ellos tienen que abonarlo.. E Que es exacto que la respuesta se hizo en los recordados Y términos, al discutirse el art. 19 de la ley, aclarando así las du- 4 das sugeridas por el diputado interpelante, pero debe temerse 3 presente, en atención a la forma y oportunidad en que ella se E:
produjo, que la opinión del miembro informante, do :tor Carlés, 4 no era explicita, ni significaba claramente que el afirmado de- ° bía de pagarse por los ferrocarriles, sino sólo que el impuesto 3 era general y que lo pagaba todo aquél que recibiera sus benefi- | cios mientras que los de carácter comunal, por lo mismo que te- e L E |
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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:377 
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