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Fallos: 120:375 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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DE JUSTICIA DE LA NACION 375 y Considerando que siendo el impuesto, toda carga o contribución exigido por el Estado al patrimonio de la persona para , atender a sus necesidades y costear los gastos de la administración, la obligación de pagar el adoquinado construido frente a la estación de la empresa o en la calle que da acceso directo a ella, debe considerarse en el caso a titulo de impuesto porque es una contribución que grava la propiedad, que ha sido creada por el poder público representado por la municipalidad de San Martin (véase contrato) y que está destinada a satisfacer servicios públicos de una obra pública como lo es la pavimentación de las calles del municipio.

Que ello no importa la retribución de un servicio directo, :

ni tiene un carácter particular distinto del impuesto general, porque el particular o la empresa que paga el afirmado lo hace | proporcionalmente con los demás vecinos que también se benefician de un trabajo u obra pública que la comunidad aprovecha, lo que demuestra que a pesar de pagarse el adoquinado de | acuerdo con la extensión que ocupa la propiedad, no se trata de | un servicio particular que si lo paga el que lo recibe benefician- 4 do más directamente a los dueños de las propiedades vecinas de >| la obra sobre las cuales el servicio recae especialmente, ello no :

le quita su carácter de impuesto, en el sentido estricto de la pa- e labra, puesto que se trata de la construcción de obras de utilidad | pública decretadas por la autoridad con prescindencia de la vo- a luntad de los presuntos beneficiados y de una contribución obli- n.

gatoria como son todas las contribuciones públicas con carácter E de impuesto. És Que tampoco puede decirse que este impuesto o contribu- 3 ción y dada la forma de su percepción, previa licitación y adju- Ni dicación de la obra a una empresa constructora, no ingresa generalmente a las arcas municipales, y su producido no se distri- E buye según las exigencias de la administración, porque en el q caso, la municipalidad se ha subrogado a la empresa facultándola para cobrar y percibir directamente de los particulares las + cuotas respectivas, y porque según la definición aceptada del E impuesto "aquello no es esencial por cuanto esta circunstancia - :

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:375 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-375

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