PALLOS DE LA CORTE SUPREMA FU ester según cuenta de fs. 2, se ha construido por indicación Eo particular del comisionado de San Martín y sin observarse las Er ° formalidades legales y en un terreno particular de la empresa, E no puede prosperar, porque de la prueba presentada sólo se dese prende que la empresa del Ferrocarril Central Argentino preE tende que el terreno frente a la estación o patio que la municiE palidad de San Martín ha desmontado, para luego adoquinarla, E formaba parte integrante de la estación; y el oficio de fs. 40, expresa que la fracción de terreno marcado con las letras A. B.
+ C. D. en el plano que se adjunta por el interesado "es la entrada E para vehículos de la estación Villa Ballester".
y Que en cambio la parte actora ha acompañado el contrato respectivo, hecho con el intendente municipal de San Martin, l por esrritura pública y cl informe de fs. 24 y 25 donde se esta biece que la calle Alvear es calle pública desde que se estableció la estación Villa Ballester y la única que da acceso directo a dicha estación, agregando que en la construcción del afirmado en San Martín y Villa Ballester, se han observado todas las formalidades legales, Considerando, en cuanto a la exención del pago del impuesto de afirmado en virtud de lo dispuesto por el art. 8.° de la ley 5315, que la empresa invoca por estar acogida a los beneficios y obligaciones de los artículos 8." y 9." de esa ley, conforme lo establece el decreto de 17 de Octubre de 1907, según consta por el y informe de fs, 45.
Que en efecto, e! art. 8." de la ley 5315 declara libres de derechos de aduana los materiales y artículos de construcción que i se introduzcan al país para las empresas de ferrocarriles acogidas a los beneficios de esa ley, las cuales pagarán una contribución única igual a 3 ojo del producido líquido de sus líneas, quedando exonerados de todo otro impuesto nacional, provincial o municipal, y en consecuencia, y a los fines de la defensa opuesta por la parte demandada, corresponde resolver en primer término si el afirmado que se cobra es un verdadero impuesto que en tre dentro de la exención a que se refiere el citado artícu'o de la ley 5315. '
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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:374
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