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Fallos: 120:337 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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DE JUSTICIA DE LA NACION 337 | sino de dec'arar que la expropiación es necesaria, es decir, el Congreso debe declarar coda caso de expropizción de propiedades por causa de iilidad pública, y no designar cada propizdad que por razón de esa utilidad pública deba ocuparse. Así deben entenderse, decía, las palabras "en cada caso", que la ley de expropiación emplea en su articulo «ezundo. Conclisión ésta, se- e guía diciendo, abonada por la práctica constante del Congreso y por las decisiones de la Suprema Corte, según las cuales, "no hay precepto en la Constitución que imponga al Congreso como deber inexcusable al dictar las leyes que califican de utilidad púica la adquisición de bienes privados, el de determinar, individuslizándoles en la misma ley, los bienes asi calificados. Esa de terminación comunmente el Poler Legislativo la somete al Poder Ejecutivo para que la verifique al aprobar los planos de las otras: y el Poder Judicial en tedos los casos la ha tenido por legitima." Y más adelante, agregaba el mismo — señor senardor, informante... "el Congreso al

ha entendido delegar en el Poder Ejecmtivo facultad alguna de las que le son propias, entre ellas, Jas de exCificar la utilidad pú- | blica en los casos de expropiación como el de que se trata, conforme al precepto contenido en el art. 17 de la Constitución Na- E cional, El art. 3." de la ley 6369 no delega funciones privativas 3 del Congreso, no importa sino consagrar legalmente lo que en el E hecho siempre ha acontecido, o sea, como afirmaba el doctor Maciá, que mientras el Poder Legislativo declaraba como le co- | rresponde declarar la expropiación, es el Poder Ejecutivo en de | fivitiva quien por medio de sus oficinas técnicas, ubica las par- E celas o zonas expropiables y quien aprueba los planos; en reali- 3

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:337 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-337

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