DE JUSTICIA DE LA NACION 339 invocadas como vienen en la demanda de fs. 5 el título o derecho para procurar la parte demandante lo que pretende, deriva del i régimen legal vigente sobre la materia cuestionada y falla por consiguiente en su base el argumento de los expropiados, de que la empresa carece de título o derecho para promover la expropiación que demanda.
Por estos fundamentos, falo: declarando no haber lugar a que el proveyente se excuse de decidir; no sucedida en el sub judice la cosa juzgada; y en conformidad con la Constitución Nacional la ley número 6309 titulada de Maciá y el decreto del Poder Ejecutivo Nacional de 30 de Abri! de 1912, invocados por la parte expropiante. Desestimando la oposición deducida a fojas 28 por los señores Vidal Hermanos y haciendo Iugar e:1 consecuencia a la expropiación demandada a fs, 5 por la empresa del Ferrocarril Gran Oeste Argentino, sin costas, por tratarse de cuestión de puro derecho, Cópiese, notifiquese con el original y repónganse las fojas.
Pedro T. Lucero.
SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL DE LA CAPITAL
Buenos Aires, Abril 25 de 1914.
Y vistos en los autos caratulados "Ferrocarril Gran Oeste Argentino contra Vidal Hermanos, sobre expropiación (expe- , diente 15.130)", procedentes del juzgado federal de Mendoza, — > resulta:
Dos sor las cuestiones sometidas por vía de apelación a la decisión de esta Cámara, a saber: 1.° Existencia de cosa juzgada, deducida contra la demanda de expropiación interpuesta ; 2.° In- E:
constitucionalidad de la ley número 6369 y del decreto el Gobier- | no Nacional fecha 30 de Abril de 1912 ( Poletín Oficial de fs. 3) | alegada contra la misma demanda, í Y considerando: en cuanto a lo primero: i Que las sentencias corrientes cn copia a fs, 22 y fs. 25, j — "_A
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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:339
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