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Fallos: 120:335 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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DE JUSTICIA DE LA NACION 335 :

así, la defensa de cosa juzgada opuesta por los señores Vidal Hermanos no puede prosperar, Bien que la sentencia en la expropiación termine el juicio en tanto por ella se fija el precio equivalente de la cosa que es su objeto y que se transfiere a quien la inicia, esa misma sentencia no produce estado con relación al expropiante en el sentido de que éste es libre de demandaria en cualquier tiempo mediante el cumplimiento de las condiciones previa y legalmente determinadas, :

Y tal sucede en el caso. Se trata de expropiación demandada por empresa ferrocarrilera que conforme alo dispuesto por el art. 20 de la ley naciona! de la materia de Septiembre de 1866, se h subroga al Estado considerado como persona jurídica, a los efectos pretendidos de expropiar por causa de utilidad pública, la misma empresa a la cual en el caso anterior sólo faltó acreditar el requisito del decreto del P. E. Nacional, previsto por el art. 3." «e la ley titulada Maciá, número 6369. Obtenido éste, se presenta nuevamente y la cosa juzgada no puede detener st acción, de:

de luego que el pronunciamiento inmediato anterior sólo se contrae a exigir ese recaudo, y desde que, también, es, sin duda, contradictorio reconocer, con razón, que la facultad de expropiar emana de la soberanía, y a la vez alzarse o impedir con la defensa de cosa juzgada, que "el acto del Soberano" se cumpla. Y :

contra él es sabido no hay derechos adquiridos, ni puede preverse ni evitarse. Arg. artículos 14 y 17 Constitución Nacional; articulos 5", 514 y st nota, 1324, inciso 1.", 2093, 2610 y conc. Có- ° digo Civil. Por los fundamentos expuestos, corresponde decidir que $ la excepción de cosa juzgada opuesta en el caso, es infundada.

Que entrando a examinar el punto relativo a la inconstitu- y cionalidad de la ley número 6369, titulada Maciá, alegado por q la parte de los señores Vidal Hermanos, sin duda que bajo la vi- Li gencia de preceptos constitucionales que consagran el principio a de la cooperación social — armonía del individuo con la colec- 4 tividad — no es dable concebir en términos absolutos el carácter L de inviolabilidad atribuido al derecho de dominio. i 3 |

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-335

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