puesto por los expropiados señores Vidal Hermanos, oponiéndose a ella. Oida también la répica «le la parte expropiante, todo lo cual se halla transcripto en el comparendo de fs. 20 y 34 € insertos agregados de fs. 28 y 35, y Considerando :
Que ia parte de los señores Vidal Hermanos en vez de recusar expresamente, sólo insinúa por intermedio de su apoderado, que el proveyente ha debido excusarse de entender, a mérito de los antecedentes que relata.
La recusación en tal forma y por aquellos motivos es inadmisible. Debiéndose oponer formalmente, la mera insinuación de una causal, no autoriza a los jueces a separarse del conocimiento de los asuntos que les están sometidos, ni las consideraciones «que aducen en el ejercicio de su ministerio importan prejuzgar en el sentido establecido por la ley de procedimientos como causa de recusación, La opinión a que se refiere la ley debe haberse emitido con motivo del punto en que se recusa y no en otro añálogo, por manera que en el presente caso en el que la oposición de los señores Vidal Hermanos, no se funda únicamente en la inconstitucionalidad de la ley Maciá, sino también en la cosa juzgada, sin que aleguen que el proveyente haya opinado sobre este particular, no se descubre por qué deba el subscripto excusarse.
La recusación, pues, sólo insinuada, es improcedente y procede asi declararlo, que las consideraciones expuestas se hallan consagradas por la jurisprudencia de los tribunales nacionales, según es de verse en los fallos de la Suprema Corte Nacional, serie primera, tomo 5", pág. 86; Excma. Cámara Federal de la Capital, tomo 6", pág. 44, y particularmente en la resolución del superior de Septiembre 23 de 1910, fs. 649, autos N:" 10966 "Luis P, Tomba contra Domingo 'Tomba por nulidad de escrituras", actualmente en apelación; Jurisprudencia Civil de la Capital, páginas 59 y 235, tomo 9.", serie primera, Que la misma parte de los expropiados, fundando su oposición alega la cosa juzgada, la que afirma sucedida, desde que
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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:333
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