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Fallos: 120:246 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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2 FALLOS DE La CORTE SUPREMA E respecto en el tit. VII ley orgánica que es de fecha posterior al u Código de Procedimientos en lo Criminal, K 5." Que las provincias se han reservado la facultad de orzaFr nizar su administración de justicia, sienlo por lo tanto facultad E privativa de las mismas la organización de sus tribunales. Se dan y sus propias instituciones y se rigen por ellas, Artículos 5 y 105
E Constitución Nacional. á
L 6. Que dado lo establecido en el anterior considerando, el jurado de imprenta establecido y reconocido por nuestras leyes locales, no contraria disposición a'guna de orden constitucional, 7. Que el anto apelado es concordante con lo resuelto por el Superior Tribunal, en el acuerdo corriente de fs. 43 vta. donde se determina con claridad la misión del juez del crimen, como también la ley a que debe ajustarse sus procedimientos en casos de la naturaleza del presente.

Por estas consideraciones y concordantes del dictámen fi=cal, se resuelve: confirmar el anto ape'ado. Tanscribase, hágase saber y devuélvase, — Juan G. Carreño. — Félix Luna, — Florentino de la Colina, en disidencia por las consideraciones ac cidas en el acuerdo citado, el cua! reproduzco. — Ante mi: Jacobo Corzok.


DICTAMEN DEL SF. PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Octubre 24 de 1914.

Suprema Corte:

Con arreglo al art. 14, de la ley 48, es procedente el recurso interpuesto, por haberse cuestionado en el pleito la validez de una ley provincia", bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional y haber sido la decisión en favor de aquella ley.

El recurrente ha alegado la incompetencia del jurado para entender en el delito sobre que versa la presente causa, sosteniendo que dicha institución prescripta por las legislaciones

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:246 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-246

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