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Fallos: 120:241 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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ESA
DE JUSTICIA DE LA NACION 241 A
Eo dare ; 4 prensa periódica o diaria se coloca en esos extremos. Asi se- y ñalan el caso tan común del agenciero que estampa sus avisos h los que en muchos casos podrán ser injuriosos; o del publicista Ñ que inserta una noticia en una sección especial de la publicación y y la que resultó calumniosa o injuriosa, y, finalmente, el redac- , tor de un periódico o diario que publica un artículo igualmente a | injurioso o calumnioso. En los dos primeros casos los delitos | son comunes porque esas publicaciores no son propiedad de! 5 diario o periódicos, sino del que mediante una retribución, ha i conseguido sea publicado el libelo, o aviso, o artículo deseado; a en cambio en el último caso, el responsable es esa entidad juridica pasible de las sanciones legales, la que ha creido prudente hacer suyo el pensamiento o artículo oue resulta injurioso y lanzarlo a la circulación. En ambos casos, se dice, las responsabilidades son diferentes, aunque jamás pueda ocurrir el caso de que :

vengan las responsabilidades reflejas o escalonadas, en orden | ascendente desde el distribuidor hasta el editor, o autor en su | caso como lo quiere la doctrina francesa. En el primer caso ja- 1 más puede considerarse como un delito sui generis el de impren- a ta, en un delito común, nada tiene de extraordinario, pues la >| prensa, sólo ha servido como un mero instrumento; está en 1 igualdad de condiciones de aquél que para ofender, se vale de 4 los aparatos perfeccionados por la mecánica moderna para la a fácil multiplicidad de los escritos. Si bien es cierto que la ley ha -° tenido la mira de que estos delitos sean clasificados y penados E en forma y por leyes especiales, también lo es, que no ha sido y sti propósito el de amplificar tan inconscientemente esa facultad S para llegar a la conclusión de que sin interpretarla se juzguen Ñ como delitos de imprenta los que nada tienen de tales. Esta doc- x trina encuentra una fuente de más apoyo en el Código Penal, :

cuando en su art. 184 nos dice: "Cuando la injuria o calumnia 4 se hubiese propagado por medio de la prensa, el juez o tribuna! crienará, si lo pidiese el ofendido, que los editores inserten en E los respectivos diarios o periódicos y a costa del culpable la sen- Le tencia o satisfacción". Como sc ve la ley de fondo no se ha de- ES tesido en sus previsiones y legisla expresamente para los casos A y E

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:241 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-241

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