provinciales es contraria a la Constitreión Nacional, y agregon- E do que la calumnia y la injuria no preden caer bajo esa juris- "A «licción, por ser delitos comunes cuyo juzgamiento incumbe alos + tribunales ordinarios, 78 Cuando las provincias hacen uso de la facultad que les asis- :
te para dictar sus propias instituciones y por ende su adminis- É tración de justicia han podido determinar la competencia de sus ñ propios tribunales ya sean letrados o de jurados, sin que la Na- 4 ción tenga nada que ver en ellos. Esa misión encargada a! Congreso por cl art. 24 de la Constitución e inciso 16 del art. 67 de a la misma en cuanto a la institución del juicio por jurados, no obsta ni puede obstar a que lo instituyan dentro de su propio territorio en la manera en que lo tiene hecho la Rioja para casos o:
como el presente.
La ley procesal de esa provincia no es contraria ni repug- 4 nante en este punto a la Constitución Nacional y asi pido a 4:
Ve E. se sirva declararlo, confirmando la sentencia apelada. Julio Botet. a
FALLO DE LA CORTE SUPREMA :
Buenos Aires, Diciembre 31 de 1914. Ro Vistos y considerando: + Que el recurso es procedente a mérito de Jo restto en el 7 Fallo temo 115, pág. 92, que es innecesario reproducir, y En cuanto al fondo corresponde observar que, con arreglo :
a lo dispuesto por el art. 105 de la Constitución, las provincias o se dan sus propias instituciones y se rigen por elas. E Que en tal virtud organizan su administración de justicia, E determinando la competencia de sus tribunales, ya sean ordina- E rios o jurados, sin que el ejercicio de tal facultad esté en pug1a E «on lo dispuesto por el art. 24 y concordantes de la Constitució 1." be Que por el contrario, si dicho articuo tuviese el sentido que E:
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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:247
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