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Fallos: 120:250 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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plícitas en cuanto a si Garcia se radicó en la capital con posterioridad a Mayo de 1913, ni sobre la fecha de su viaje a Enropa: pudiendo agregarse que no hay uniformidad en dichas declaraciones, ni con la del testigo don Rafael Correa Morales fs. 8 vta.) relativamente a la casa ocupada por el primero en la capital.

Que en tales condiciones debe prevalecer sobre la priieba testimonial lo consignado en el instrumento público de fs 1.

Falos, temo 29, pág. 343). Que ni el hecho de que García hubiera tenido su domicilio en esta capital en 1910, ni el de que no haya sido continua durante dos años su residencia en San Fernando, se opone a la conclusión anterior, pues el domicilio puede cambiarse en cualquier momento, y el artículo 11 de "a ley número 48 no prescribe como único medio de adquirir vecindad, para los efectos del fuero, esa residencia por tiempo determinado. (Fallos, tomo 118 pág. 236 y otros).

Que dado lo expuesto y lo que establecen el art, 101 de la Constitución Nacional, 1, inciso 1." de la ley número 48 y 1" de la ley número 14607, la Corte Suprema no puede conocer del presente juicio por razón de la vecindad del demandante; y es innec- NICANOR (5. DEL Sonar, — M. P.
Daracr, — D. E. Pañacio,

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-250

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