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Fallos: 120:158 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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violabilidad con que la Constitución la protege y ampara, se reTiere por igual a la adquirida con anterioridad a su promulgación, ya tenga su origen en actos jurídicos emanados de los Estados autónomos o ya procedan de las Mercedes llamadas de la Corona. ! 7-° Que no existe en el cuerpo de legislación que nos rige, ley alguna, ni en los Códigos comunes ni en los especiales que asigne a la Nación por la sola razón de su soberania, el dominio exclusivo de las playas o riberas de sus rios navegables o no por las más bajas o altas mareas, 8.° Que las disposiciones constitucionales invocadas por el «demandante en apoyo de su tesis: artículos 26, 108 y 67, incisos 9, 12 y 14, de la Constitución; antitesis de la esbozada en el considerando anterior en cuanto se relaciona con este punto, alude, y no puede ser de otra manera, al dominio eminente, concepto juridico esencialmente diverso por su naturaleza y efectos al público o privado y que es el que le corresponde ejercer a la Nación como poder regulador y a los solos efectos que los convencionales tuvieron en vista al sancionarlos, que son los que se desprenden de sus propios y naturales términos.

9 Que la Suprema Corte en sus luminosas sentencias fecha 8 de mayo del año 1909 y pronunciadas en dos juicios análogos al sub judice, ha interpretado en el mismo sentido los preceptos antes citados, declarando en resúmen : Que la Constitución no ha atribuido al Gobierno Nacional el dominio de las playas en los ríos navegables, como quiera que las facultades de reglamentar la libre navegación, el comercio maritimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí, de habilitar puertos y de fijar los limites de las provincias, no implica necesariamente el deminio público ni privado «el Estado general sobre esos rios, 10. Que esta doctrina coexiste, además, en lo principal con los precedentes y resoluciones de los tribunales de la Unión Americana, salvo algunos fallos contradictorios de parte de la Corte que aparecen reparados apenas sus miembros se substracn a la influencia de la Escuela Centralista y reaccionaria de Wás

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-158

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