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Fallos: 120:127 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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: A a DE JUSTICIA DE LA NACION 127 prisión y de las disposiciones aplicables al hecho imputado, designación y fecha del delito, antecedentes para justifi ar la identidad del requerido (art. 12 Convención sobre extradición celebrada con ltalia), debe hacerse lugar a la requisitoria.

La defensa ha alegado en su favor la prescripción del derecho de acusar, dado que el requerido debe ser considerado simp:e imputado, con arreglo a lo que dispone el art. 543 del Código de Procedimientos Penales de Italia, y a lo que tiene resuelto V. E. (Fallos: tomo 114, págs. 265 y 387), con lo que está de acuerdo la nota de la legación italiana de fs. 10. Creo que esa defenía no puede prosperar ante las disposiciones pertinentes de la legislación de ¡Ktalia. ni ante las de nuestro país, examinando el punto a través de las disposiciones propias a cada legislación.

Fallos, tomo 214 pág. 395 ). Según la copia de los artículos apli- - .. "+ cables del Código Penal Italiano, el delito de lesiones imputado . " está castigado con reclusión de uma a cinco años, y habiéndose dictado la orden de captura el día 10 de mayo de 1909, hastsa el :

dia 25 de marzo del corriente año, en Que se procedió a la deten- 1 ción del prófugo, no han transcurrido los cinco años que exige el art. OI, inciso 4 del mismo código para que opere la prescripción, que ha sido interrumpida por actos de procedimientos (Fallos, tomo 114, pág: 271). Con arreglo a la legislación argentina tampoco puede invocarse la prescripción, desde que, desde la fecha de la comisión del delito, 3 de abril de 1908, hasta el de la captua, no han transcurrido los diez años que estab'ece el art. 89, inciso 2, de nuestro Código Penal, para que se prescriba el derecho de acusar. . Por lo que respecta a las consideraciones de orden moral , aducidas por el camarista que subscribe lá disidencia del fallo apelado, creo que ellas no pueden sor bastantes a modificar el criterio judicial en una cuestión de derecho estricto, sujeta a la " aplicación de un tratado internacional, que por motivo alguno puede eludirse su cumplimiento, cualquiera que sean las convemniencias que de ello pudiera resultar a muestro pais, o los males que se ocasione a una familia inocente de! trastorno que le causa el mismo que la constituyó.

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:127 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-127

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