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Fallos: 120:128 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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Por lo expuesto pido a V. E. la confirmación en todas sus parte del fallo apelado. / Julio Botet.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA !
Buesos Aires, Noviembre 24 de 1914. a Vistos: por sus fundamentos y considerando además:

Que tratándose, según se infiere de los antecedentes acompañados al pedido de extradición de Francisco Rufía, de un caso de los previstos en el art. 85 del Código Penal Argentmo. en que al mismo imputado se atribuyen delitos de diferente especie por otras tantas acciones, e1 que la pena del uno se agreega a la de! otro, y no de aquellos en que una infracción debe ser considerada como accesoria de otra más grave y apreciada necesariamente co mo circunstancia agravante, procede la separación hecha en la sentencia apelada, en la que se admite la prescripción de la acción para perseguir al requerido por el delito de tentativa de conjunción carnal a que se refiere la sentencia del Tribunal de Nápo'es, » y es así procedente la condición impuesta a la extradición autoe rizada( Arg. del fallo de la Corte de Casación Francesas de 21 de enero de 1887, causa Kielwasser ; Dalloz, Rec. 1887, 1287).

Que respecto a la acción para acusar por lesiones con deformación del rostro, no aparece prescripta ante la legislación italiana, puesto que requeriría cinco años, que no han transcurrido desde el mandato de captura de 10 de mayo de 1909 1. °a la detención de Ruffa en marzo del corriente año y si se considerara ecmo condena, no se operaria la prescripción sino por el tran=curso de diez años (art. 91, meiso 4, arts. 93 y 95 del Código Penal Italiano»).

Que igual término «ería necesario para la prescripción de la acción por lesiones de esa gravedad ante la legislación naciona", como lo demuestra la resolución apelada.

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-128

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