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Fallos: 120:124 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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124 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 6 Estado requeriente, o según las del país en que el reo se refugiaE re, se hubiere cumplido la prescripción de la acción penal o de la E pena".

É Que si bien de los recaudos traidos resulta que los tribuna les italianos han dictado sentencia en contra del requerido, ella, a se ha pronunciado en contumacia y sin ser oído el reo lo que siendo repugnante a nuestra ley fundamental (art. 18 de la Constitución Nacional), hace que este pedido de extradición se admi ta considerándolo a aquel tan sólo en el carácter de procesado E como lo tiene ya resuelto la Suprema Corte de Justicia Naciona! | en varios fallos y, entre otros, los citados por la defensa.

Que según lo establecen, el mandato de arresto de fs. 12 y la É misma sentencia de fs. 14, se ha impuesto al requerido por "os > delitos que se le imputan la pena de reclusión por cinco años.

Ahora bien, no pudiendo establecerse comprecisión a qué clase de pena de nuestra legislación corresponde la de reclusión fijada por los expresados tribunales, pues el Código Penal italiano observa al respecto una clasificación distinta, dándole un carácter génerico a la que califica con ese nombre, dividiéndola, en cuanto a sus efectos, según el número de años en que fija a la misma ; en la duda, y estando a lo más favorable a! requerido, debe admitirse que ella es en el caso análoga a nuestra pena de prisión.

art. 11 y siguientes del código citado, Que es tano más aceptable esta interpretación, cuanto que el código enunciado al fijar los efectos de la condena, establece que sólo existen las penas accesorias, análogas a las que se apli can en nuestra legislación a las de presidio y penitenciaría en las de ergástiro o reclusión por un tiempo mayor de cinco años; de donde resultaría que la pena fijada al requerido no corresponde a las miestras ya enunciadas. Art. 33 del Código Peal Italiano.

Que el art. 89, inciso 3.° de nuestro Código Penal establece que el derecho de acusar por de'itos que merezcan pena de prisión se prescribe a los tres años; y como de los recaudos resulta que los hechos que se imputan al requerido se perpetraron el día 3 de abril de 1908, ha transcurrido con exceso dicho término has

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Año: 1914, CSJN Fallos: 120:124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-120/pagina-124

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