por esa sentencia, es la accion posesoria instaurada en esta causa, con el objeto de recuperar la posesion de dichos terrenos, mandando restituirla al que habia sido privada de ella injustamente ; Segundo, porque es falso tambien, que se haya prejuzgado sobre el dominio que cada una de las partes alega tener en los precitados terrenos, puesto que la escritura pública de venta otorgada en mil ochocientos sesenta y nueve por doña Josefa Racedo á favor de don Ciriaco Urtubey, que se ha exhibido en autos, solo ha sido tomada en cuenta, como un medio legal de comprobar la posesion; y Tercero, porque sean cuales fuesen los documentos ignorados ó delenidos que la parte de don Segundo l. Acuña dice haber hallado despues de pronunciada la sentencia, para justificar la propiedad de los referidos terrenos, ellos no pueden ser decisivos ni tener importancia alguna, para fundar la revocacion de la sentencia definitiva dictada en el juicio posesorio.
Considerando además, que el recurso no ha sido entablado dentro del término que fija el artículo doscientos cuarenta y tres de la ley de procedimientos, segun resulta de la manifestacion hecha por el apoderado de Acuña á foja nueve.
Se declara, por estos motivos, que no ha lugar con costas al recurso de revision interpuesto, satisfechas las cuales y repuestos los sellos, archívase.
Savanor M. DeL Carnit. — Frascisco DELcano. — José Barros Pazos.—J. DB. GORosTIAGA.
—PR
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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:517
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