Tercero. — Que no es bastante para disculpar esta omision, la nota sin fecha puesta por el Escribano á continuacion del precitado auto, manifestando « que no se ha notificado al Procurador Sañudo, por no haber comparecido á la oficina » ; porque ninguna ley prescribe que se tenga esta falta por notificacion ; y antes al contrario el artículo setenta y uno de la ley de procedimientos anula las notificaciones que se hicieren en contravencion á lo que ella prescribe.
Cuarto. — Que aunque por el artículo sesto de la citada ley se ordena, que los litigantes constituyan domicilio legal, 6 en su defecto nombren procurador de causas, con quien se entiendan las diligencias que ocurran en el juicio; esta disposicion puede armonizarse con la del artículo sesenta y dos, tomando como razon de ella, el que los procuradores de causa ó los que hacen profesion de este oficio, tienen ya domicilio establecido ; debiendo por consiguiente nolificárseles, como á todas las personas que sean parte directa en el asunto, las providencias judiciales, 6 enel mismo espediente ó por cédula.
Por estos motivos, se declara que el Juez de Seccion ha debido otorgar la apelacion interpuesta.
Y considerando en cuanto al fondo de este recurso :
Primero. — Que aun cuando los señores Florencio Madero y Compañía, pretenden que las obras construidas por don Domingo Mendoza en el terreno subarrendado, están afeclas al pago de los arrendamientos vencidos, y segun el contrato deben quedar en su beneficio, no pudiendo por esta razon y como cosa litigiosa ser enagenadas; sin embargo, conforme á lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de foja primera, y á lo prescripto por los artículos noventa y uno y noventa y tres del título de locacion del Código Civil, don Domingo Mendoza puede subarrendar á su vez dicho terreno, ú ceder el subarrendamiento.
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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:522
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