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Fallos: 12:515 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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Que tambien debe manifestar que la razon que tuvo la Suprema Corte para declarar la propiedad á favor de Urtubey fué una escritura de venta otorgada en su favor por Da Josefa Racedo en el año 1869, que es nula, pues existe otra escritura pública de venta otorgado 30 años antes por la misma señora, transfiriendo la propiedad á favor de Acuña, escritura que no fué presentada en el espediente porque no se recibió á prueba la causa y porque la referida escritura se encontraba embargaba por pedido malicioso de Urtubey ante el Juez del Chañar, provincia de Córdoba, viniendo este nuevo hecho á corroborar el recurso de revision, entablado, segun el inciso 3" del art. 241 de la ley citada, Que además el recurso se interpone en tiempo, pues tan pronto como los autos se devolvieron al Juez originario y se notificó á Acuña, el mismo dia de la notificacion se presentó al inferior, entablando el recurso, y este se negó á sustanciarlo fundándose en que era de la competencia de la Suprema Corte.

Que por otra parte, segun el art. 244 de la ley citada, el término de los ocho dias para entablar el recurso debe contarse desde que se descubren ó se recobran los documentos, y como apoderado de Acuña recien tiene conocimiento de la escritura que acredita la propiedad en favor de su representado, y este recien en la fecha que entabló el recurso ha recobrado dicha escritura que se encontraba embargada como lo dice antes.

Pidió se le concediese el recurso de revision, librando oficio al Juez de Catamarca para que remiliers los autos, ordenando las diligencias del caso para sustanciar el recurso.

Se corrió traslado al Dr. D. Rufino de Elizalde apoderado de Urtubey ; y evacuándolo dijo, que siendo notoriamente

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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:515 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-12/pagina-515

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