Mendoza interpuso recurso de queja ante la Suprema Corte. Dijo: que no podia decirse estemporáneo el recurso de apelacion porque sin nolificacion no corre término, y que habiendo tenido vista del espediente el dia 14 la apelacion del dia 18 fué interpuesta dentro del término.
Se pidió informe al juez quien refirió los hechos ya mencionados, agregando que de acuerdo con el art. 6 de la ley de procedimientos, se ha exigido siempre 4 los procuradores de número quienes no están obligados á constituir domicilio legal, que se presenten á la oficina para recibir las nolificaciones, dandoseles por notificados en el caso de no "llenar esta prescripcion; y que el procurador Sañudo apoderado de Mendoza se encontraba en este caso por no haber concurrido á la oficina segun la acta del escribano.
Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Diciembre 5 de 1872 Vistos, y considerando respecto de la denegacion de la apelacion interpuesta :
Primero. — Que el auto de foja cincuenta y siete, que prohibe la enagenacion del edificio construido por don Domingo Mendoza en el terreno sub-arrendado á los señores Florencio Madero y Compañía, es de los que causan perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, y es por tanto apelable." Segundo. — Que la apelacion ha sido entablada dentro "el término, por haberlo sido, luego que la parte tuvo conocimiento de dicho auto, pues no le fué notificado ni en la oficina ni en su domicilio, segun lo prescrito por el artículo sesenta y dos de la ley de procedimientos.
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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:521
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