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Fallos: 12:422 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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no debidamente comprobados; y resultando que el primero de ellos lo ha sido suficientemente, pues consta por los documentos quo el mismo Grasso acompañó á su alegato que justificó su carácter de socio con los libros y certificados de que hace mérito en su presentacion á la Comision militar, los que sirvieron á esta de fundamento para la entrega que se le hizo en su calidad de socio habilitador, sin que se registre en autos el menor antecedente que destruya la calidad de socio invocada en aquella presentacion; que el segundo de los hechos arriba enunciados, como base de la demanda ha sido del mismo modo comprobado segun resulta de la prueba producida; y entónces es indudable que, con arregio á las prescripciones legales, existe el derecho por parte de los demandantes para pedir contra Grasso que se hagan efectivas las responsabilidades que aquellos hechos determinan, si se tiene presente: 1", lo que disponen los artículos 438 y 454 del Código de Comercio, y 29, lo que igualmente dispone el art. 402; puesto que si el que tolera que se haga uso de su nombre en la razon social queda obligado solidariamente, con mayor razon el que lo invoca con libros y documentos.

Por estos fundamentos, y no habiéndose objetado formalmente la cuenta de Pini, Roncoroni, la que por ctra parte ha sido justificada; fallamos condenando á Don Lorenzo Grasso al pago dentro de diez dias de los ocho mil cincuenta y dos fuertes reclamados, con los intereses desde la interpelacion judicial, y con declaracion de que las costas deben abonarse en el órden causado. Repóngase el sello.

Tomás Isla —Juan E. Barra.

Apelada esta sentencia por Grasso, fué confirmada por el siguiente

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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:422 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-12/pagina-422

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