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Fallos: 12:402 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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es indispensable segun el art. 985 del Código de Comercio; y porque al proceder, como procedia el capitan en sus relaciones con Van Deurs y los consignatarios en Montevideo y Europa, no hacia sinó cumplir las obligaciones que le imponia la póliza de fletamento, como se ha establecido en el precedente considerando, y porque con arreglo al art. 1234 del Código citado, el fletador podia subfletar sin perjuicio de los derechos que el capitan tenia contra el contratante.

3" Que segun esto, el capitan estuvo en su perfecto derecho para dirijir y hacer efectivas sus acciones contra Ferrara, como este para repetir á su vez contra Pietranera, y este contra Van Deurs por las acciones que surjen de la falta de cumplimiento de sus estipulaciones respectivas, como sucesores particulares en las obligaciones del fletador primitivo.

4 Que la accion por daños y perjuicios comprende, por regla general (art. 222 del mismo Código) la pérdida sufrida y el lucro de que se le ha privado.

50 Que Pietranera demanda como pérdida sufrida, los diez mil sesenta y tres francos doce céntimos, que Ferrara tuvo que abonar en ltalia por diferencia de flete, estadías, intereses, y costas de cobranza, mas los gastos hechos por su parte en procurador y abogado, y por lucro de que se le ha privado. los intereses de la suma gastada, pidiendo ademas la condenacion en las costas del presente juicio.

60 Que la diferencia del fiete ha sido reconocida y aceptada por parte de Van Deurs, siendo por lo mismo escusado detenerse en justificar su cobro.

7° Que las estadías, tomando en cuenta lo estipulado en el contrato con relacion á ellas, se apoyan en la profesta del diez de Agosto de 1870, mandada comunicar en

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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:402 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-12/pagina-402

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