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Fallos: 12:345 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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3' Que en cuanto al primer punto los demandados solo han intentado probar que el 10 de Abril de 1871 D. Antonio Delscasa abonó á D. José Badar:co, en Quilmes, al cantidad de 64,000 pesos moneda corriente.

40 Que la prueba concerniente al punto espresado en el precedente considerando es deficiente para constatar la verdad de él, por cuanto consiste esclusivamente en el recibo de f.... que se dice otorgado por el demandante, y este ha negado reiteradamente la firma que se encuentra en él, y la verdad del hecho espresado enel recibo ; y siendo esto un documento privado solo puede hacer fé en juicio cuando fuese reconocido por el firmante, ó se encontrase en alguno de los casos espresados en los arts. 15 y 23, tit. 59, sec, 2", lib. 2 del Código Civil.

5 Que habiéndose presentado dicho recibo, cuando estaba para vencer el término de prueba y desconocidose su autenticidad despues de vencido dicho término, el Juzgado no está habilitado para ordenar su cotejo cuando el supuesto otorgante no tendria todos los medios de prueba para acreditar la falsedad del recibo, y en este caso, estaria privado de los principales medios de prueba como lo es la testimonial.

6° Que la consecuencia que se desprende del procedente considerando es, que si hay de parte del demandado de.

recho para exhibir documentos despues de la recepcion á prueba y cuando está para vencer el término acordado al efecto, á los documentos espresados no debe darse fé en juicio mientras no sean pura y simplemente reconocidos, y así se ha declarado por sentencia de este juzgado pronunciada el 27 de Múyo de 1870, en la causa promovida por D. Miguel Ballesteros contra Soubiran y compañía por cobro de pesos procedentes de venta de pasto y alfalfa, y confirmada por la Suprema Corte con fecha T. "" 24

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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:345 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-12/pagina-345

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