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Fallos: 12:279 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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50 Que si por regla general no es imputable al obligado la inejecucion de los hechos, que constituian la obligacio, cuando dicha inejecucion proviene de fuerza mayor, que no ha podido evitar como sería en este caso la prohibicion, por mandato de la autoridad legítima, de las faenas de los saladeros de Barracas, que es donde está situado el del Sr. Lavalle, es imputable cuando la fuerza mayor es precedida de culpa ó mora por parte del deudor, con arreglo á las leyes 3 y 5, tit. 6; 32, tit. 5; 21, tít. 8"; 13 y 35, tít. 11, part. 5". confirmadas por losarts. 1 á 4, tit. 3", sec. 1", lib. 2, del Código Civil, y al art. 218 del Código de Comercio reconocido por el demandado, como la ley vijente al tiempo del contrato y al que segun el mismo debia someterse la cuestion pendiente.

60 Que en el presente caso la imposibilidad de cumplir la obligacion procedente de la prohibicion de faenas en Barracas, y aunque el demandado Poussart tuviese el aparato ó máquina necesaria, ha sido precedida de culpa y mora de parte del último por no haber cumplido la obligacion en Febrero de 1870, ni aun en Noviembre del mismo año, hasta cuya fecha parece haberle prorogado el plazo á estar al tenor del escrito de demanda, y de la carla que corre en copia á f....; y por consecuencia Poussart no está exhonerado de la responsahilidad de daños y perjuicios procedentes de la inejecucion del contrato.

7° Que establecida la obligacion por parte de Poussart de indemnizar á Lavalle los daños y perjuicios procedentes de la inejecucion del contrato, la cuestion se reduce á delerminar cuáles son los daños y perjuicios originados en el presente caso por el hecho de no haber Poussart entregado el aparato en las rondiciones del contrato.

8° Que con arreglo á la doctrina general adoptada anteriormente por el Código de Comercio en los arts. 222 y

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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:279 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-12/pagina-279

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