223, y por el Código Civil en sus arts. de 1 á 3, tit, 3 sec. 1', lib. 2", los daños- y perjuicios á cargo del que no cumplió, ó del que retardó el cumplimiento, ó ejecucion de la obligacion, son los que únicamente se previeron ó pudieron preveer al tiempo del contrato, y que fueron una consecuencia inmediata y directa de la inejecucion ó de la mala ó tardia ejecucion de aquel.
9 Que en los términos espresados en el precedente considerando quedarian comprendidos los gastos, que hubiese hecho, y las utilidades de que se hubiese visto privado Lavalle, toda vez que dichos gastos y pérdidas de utilidades fuesen la consecuencia inmediata y directa de la inejecucion por parte de Poussart de las obligaciones que contrajo, de tal suerte que solo se habrian sufrido en caso de inejecucion del contrato.
10, Que en cese caso se encuentra las cantidades que Lavalle hubiese entregado á cuenta del precio de los aparatos que debian entregárscle con arreglo del contrato, porque dichas cantidades han disminuido en otro tanto su haber, sin aumentar sus medios de trabajar, y esto como consecuencia inmediata y directa de la inejecucion del contrato por parte de Poussart, pues si lo hubiese ejecutado, como lo prometió, Lavalle tendria en compensacion de sus desembolsos los aparatos, que tuvo en vista, y mediante los cuales debia obtener productos mas perfeccionados en su saladero, en mayor cantidad, y con mayor economía de tiempo y de dinero ; y por consecuencia aunque el contrato no lo obligase, como lo obliga espresamente á Poussart á restituir á Lavalle dichas cantidades desembolsadas, siempre estaria obligado á hacerlo en virtud del principio general de indemnizar los daños y perjuicios que uno causare.
11. Que Lavalle ha justificado haber entregado á Poussart
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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:280
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